La figura del Procurador


Resumen - Los órganos judiciales están servidos, en el ordenamiento jurídico español, por personas técnicas en Derecho (Jueces y Magistrados). Sin embargo, surge la necesidad de que junto a ellas, coexistan otros profesionales del derecho, plenamente capacitados para pedir la justicia en nombre de otros, haciendo de la postulación ante los órganos judiciales la función objeto de su actividad profesional.

El Procurador.La función de la postulación, en nuestro Derecho positivo, se compone de dos profesionales completamente distintos: el Abogado y el Procurador. Ambos profesionales dirigen sus actividades a la defensa técnica de la parte, con la única finalidad de lograr la tutela judicial pedida. No obstante, el cometido de uno y otro difiere en su contenido. Tradicionalmente, al Procurador de los Tribunales se le ha asociado con el término de causídico, pues su único cometido se centraba en el desempeño de la función de representación de la parte en su relación con los órganos judiciales. Es decir, que la causa directa de su función dependía en exclusiva del proceso. Por el contrario, el Abogado tenía y tiene como cometido el desempeño de la defensa técnica de la parte y puede ejercer su labor técnica al margen del desarrollo del proceso.

No obstante, por fortuna, el carácter causídico del Procurador de los Tribunales ha ido desapareciendo de las exigencias de la ley y, en la actualidad, resulta imposible mantener la tesis tradicionalista, que hemos expuesto en el párrafo anterior, tal como se deduce de la configuración amplia de las funciones que de estos profesionales se establece en el artículo 1.2 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (en adelante EGPr), en relación con el artículo 3. A mayor abundamiento, cabe desterrar radicalmente el carácter tradicional de designación de causídico, si tomamos como referencia que el apartado 3 del citado artículo, incluso, le faculta para poder ejercer conjuntamente las funciones de representación y defensa cuando no esté encomendada por ley a otras profesiones.

En conclusión, que todos los litigantes necesitan de otras personas que les defiendan con sus conocimientos jurídicos y les representen ante los Juzgados y Tribunales, de modo que este aspecto del proceso es el que se denomina “postulación de las partes”. Esta postulación o el poder dirigirse a los Juzgados y Tribunales puede ejercerse bien directamente o bien por mediación de otras personas, como hemos visto con anterioridad, mediante la imposición forzosa de determinados profesionales (Abogados y Procuradores) o dejando al arbitrio de las partes la utilización o no de estos profesionales, en función del interés público demandado.

En este artículo vamos a referirnos, en exclusiva a la figura del Procurador de los Tribunales y a su relación con los órganos jurisdiccionales y con las partes. Estudiaremos su marco jurídico y los requisitos necesarios para el acceso a esta profesión y expondremos algunas notas sobre las formas de apoderamiento.


I.- El concepto de Procurador y los presupuestos exigidos para el acceso a la profesión

Concepto y Regulación legal - El carácter causídico de los Procuradores no siempre ha sido mantenido a lo largo de la historia. En Las Partidas, se refieren al Procurador, al que denominan “Personero” y lo definen como “aquel que recaba o hace algunos pleitos o cosas por mandato del dueño de ellas” (ley I, tit. V, partida III).

Podemos definir al Procurador de los Tribunales como aquella persona Licenciada en Derecho e inscrita en un Colegio Profesional que ejerce la representación procesal de las partes en litigio ante los juzgados y tribunales. Se encarga de representar a su cliente ante el Tribunal o Juzgado, recibiendo en su nombre cuantas notificaciones sean precisas para el desarrollo del proceso. De esta manera se agiliza el desarrollo del proceso judicial, evitando que el justiciable deba presentarse constantemente ante el Juzgado o Tribunal a ser notificado de las diferentes etapas del proceso judicial. Vid. artículos 543 y 544 de la LOPJ en relación con el artículo 1 del EGPr.

La regulación legal de la figura del Procurador se encuentra en el Libro VII, Título II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, artículos 542 a 546, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó la LOPJ.

Además, la regulación orgánica de la profesión se establece en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, (BOE de 21 de diciembre de 2002), que deroga el anterior aprobado por el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio.

En cuanto a la requisitos procesales de su actuación ante los Juzgados y Tribunales resulta obligado acudir a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Concretamente a su capítulo V, del Título I del Libro I, artículos 23 a 35. El apartado 1 del artículo 23 ha sido redactado por la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.

El Eurojust(Unidad de Cooperación Judicial de la Unión Europea) es un nuevo órgano de la Unión Europea, creado en 2002 con la misión de intensificar la eficacia de las autoridades competentes de los Estados miembros en la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada y transnacional. Eurojust facilita una adecuada coordinación respecto a las investigaciones y actuaciones judiciales, a la vez que brinda apoyo a los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones. Fue creado por la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002 (DO L 63 de 6.3.2002), modificada por la Decisión 2003/659/JAI del Consejo, de 18 de junio de 2003 ( DO L 245 de 29.9.2003). Eurojust tuvo su sede provisional en Bruselas desde el 1 de marzo de 2001 y se trasladó a La Haya en diciembre de 2002. Eurojust y Europol firmaron un acuerdo de estrecha colaboración el 9 de junio de 2004.

Presupuestos exigidos para el acceso a la profesión - La procuradoría es una profesión liberal e independiente que podrán ejercer aquellas personas que cumplas con los requisitos siguientes:

a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, con arreglo a la legislación vigente, sean homologados a aquél, así como los títulos obtenidos en los Estados miembros de la Unión Europea que faculten para ejercer en ellos la Procura y que hayan sido reconocidos en España de conformidad con las disposiciones vigentes.

d) Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en el EGPr, de acuerdo con la Ley. Vid. artículo 8 del EGPr.

Las condiciones necesarias para poder colegiarse se establecen en el artículo 9 del EGPr. :

a) Estar en posesión del título de procurador.

b) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

c) Haber constituido debidamente la fianza que exige el EGPr.

d) No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procuradoría.

e) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.

f) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.

Y los requisitos necesarios para poder ejercer la profesión en el artículo 10 del citado texto:

a) Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.

b) Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión.

c) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.

d) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación concordante.

Prohibiciones e incompatibilidades - Se establecen en los artículos 23 y 24 del EGPr.

A los Procuradores de los Tribunales les está prohibido:

a) Ejercer la Procuradoría estando incursos en causa de incompatibilidad.

b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores.

c) Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procuradoría o que pongan en peligro el secreto profesional.

d) Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.

La profesión de procurador es incompatible con:

a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.

b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en el EGPr.

c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.

e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.

2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.


II.- La intervención del Procurador en el proceso

a) Procesos en los que no es preceptiva la asistencia del Procurador

El Procurador trabaja en íntima relación con el Abogado y su función es muy importante, tanto es así que en numerosos procedimientos judiciales es obligatoria y preceptiva su intervención, sin que el justiciable pueda en nombre propio comparecer ante los tribunales. En otro caso, podrán los litigantes comparecer por sí mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Lec:

1. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

b) Apoderamiento del Procurador

La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. (art. 23.1 de la Lec). La comparecencia se hará mediante el “poder” en que la parte otorgue su representación al Procurador que habrá de estar autorizado por Notario o ser contenido por comparecencia ante el Secretario Judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto (art. 24 de la Lec). La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador. (art. 26.1 de la Lec). A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable (1) (art. 27 de la Lec). No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes (art. 25.3 de la Lec).

2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado (art. 26.2 de la Lec):

1. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30.

2. A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

3. A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

4. A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.

5. A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.

6. A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

7. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

El poder es un acto personal, basado en la confianza que merece la persona designada, y como tal acto personal puede dejarse sin efecto en cualquier momento. Por eso es posible la revocación del poder en cualquier estado del procedimiento.

La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando se decide retirar a su Procurador alguna de las facultades conferidas. La revocación también puede ser expresa (compareciendo ante el Notario o Secretario Judicial para hacerla) o tácita (mediante la designación de un Procurador distinto).

Cuando se actúa como parte demandante y la intervención del Procurador es obligatoria, puede archivarse el expediente si no se nombra a otro en el plazo que se le señale y puede ser obligado a pagar los gastos que el juicio haya ocasionado a la parte demandada. Si se actúa como parte demandada y no se nombra, será declarado en rebeldía, lo que significa que no se le realizarán más notificaciones de los actos que se realicen a partir de ese momento, salvo la que ponga fin al procedimiento.

En todo caso, estará obligado a satisfacer al Procurador los honorarios y gastos por los servicios prestados hasta ese momento.

a. El Poder General para Pleitos

El otorgamiento del poder debe realizarse en escritura pública autorizada por un Notario. Su precio suele oscilar entre los 80 a 100 euros. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.

El poder puede ser general, lo que significa que el poderdante autoriza al apoderado para que le represente en todo tipo de procesos de forma genérica. O, puede ser, especial que se concreta el apoderamiento para un solo proceso o recurso o actuación concreta.

El poder general para pleitos facultará al Procurador para realizar válidamente en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, excluir del poder general para pleitos asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de consignada expresa e inequívocamente.

Es necesario poder especial, de conformidad con el artículo 25.2 de la Lec para:

1. Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2. Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

b. Comparecencia “apud acta”

La LOPJ en su art. 453.3 permite que se otorguen poderes para pleitos, a favor de un Procurador de los Tribunales, ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que conoce del asunto. El Secretario del Juzgado es el titular de la fe pública judicial, que ejerce con autonomía e independencia (art. 453.1 LOPJ), y en el ejercicio de esta función no precisa de la presencia adicional de testigos (art. 453.4 LOPJ). La consecuencia práctica para cualquier litigante o interviniente en juicio, sea una persona física o jurídica (sociedades mercantiles, etc) es que pueden conferir poderes procesales en favor de un Procurador de los Tribunales, sin necesidad de acudir a la Notaría, ante el Secretario del Juzgado. Así se reconoce en el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los poderes dados ante Notario o ante Secretario Judicial, son válidos. Ante la obligación de comparecencia ante el Secretario Judicial, bien a través de la correspondiente citación o bien a través de un abogado, con la finalidad de otorgar poderes, es recomendable seguir una serie de pautas:

1.- La comparecencia deberá realizarse, de forma obligatoria, en el día y hora señalados. Ante el advenimiento inesperado de cualquier causa de incomparecencia, es completamente aconsejable que la comuniques al Juzgado con la suficiente antelación, por teléfono, fax o email.

2.- La ley especifica claramente que el único funcionario legitimado para otorgar poderes es el Secretario Judicial. Por ello, el mismo siempre debe estar presente en la celebración de la comparencia “apud acta”.

Suele ser una práctica habitual, que dicha comparecencia la realice cualquier otro funcionario del Juzgado. No se debe aceptar esta práctica y no es aconsejable firmar ningún poder si no es a presencia del fedatario judicial.

3.- El poderdante debe acreditar su identidad mediante la exhibición del DNI, Pasaporte o NIF. Es aconsejable poseer originales y fotocopias. . Si es ciudadano de un país de la UE, podrá comparecer con el documento de identidad de su país, en vigor, aunque se le podrá pedir que espere un poco a que comprobemos que ese es el modelo utilizado realmente en su país. La omisión de estos documentos conlleva la posibilidad de no poder otorgar los poderes. Si es legal representante de una sociedad mercantil, debe comparecer con una copia original de los poderes, y no servirán las meras fotocopias; sólo con fotocopias el Secretario Judicial no permitirá el otorgamiento de poderes. Si es representante legal de una empresa, también deberá tener en cuenta que esa condición se reconoce a los administradores o apoderados, con poderes inscritos en el Registro Mercantil. No servirán los poderes procesales en favor de abogado. Sí se admitirán las sustituciones de poderes conforme al art. 1.721 del Código Civil.

4. Es posible indicar o señalar el nombre de varios Procuradores o de uno sólo. El Juzgado consignará lo que tú diga a ese respecto.

5. El Secretario Judicial expondrá primero cuales son las funciones que ejerce un Procurador, en qué consiste su trabajo, qué utilidad tiene para ti nombrar un procurador y qué alcance tiene este nombramiento. Cabe la posibilidad de formular preguntas sobre cualquiera de estos extremos.

6. Los poderes otorgados en el Juzgado, mediante la comparecencia “apud acta” sólo servirán para ese litigio en concreto, en todas sus instancias, pero no para otros. A cambio, no están sujetos a ninguna contraprestación económica.

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